Antonia Saenz de Tejada, viuda de Pedro Escolano de Arrieta (1733-1794), entrega a la imprenta esta obra que su marido no pudo publicar en vida. Según se declara en el «Prólogo», atribuido al Conde de Campomanes, lector, corrector y seguramente promotor del manuscrito, el propósito que le guió fue ofrecer para su consulta un tratado completo de la práctica reguladora que observó el Consejo Real, pero también reunir de forma sistemática la cantidad de impresos legales y papeles que el propio Consejo generaba.
Desde 1772 el impresor Pedro Marín se encargó de las publicaciones del Real Consejo y, tras su fallecimiento en 1790, se ocuparon su viuda, María Ángela Usoz, y su hijo Mariano Marín. A partir de 1795 pasó a la Imprenta Real.
Este primero tomo contiene varias disposiciones relacionadas con la impresión de libros. En el capítulo IX titulado «Sobre censores regios en las universidades» se establece el nombramiento en todas ellas de un censor regio que impida que se impriman y difundan conclusiones que pudieran ofender a la autoridad y regalías de la Corona (pp. 103-105).
En los capítulos XXXV-XXXVII se procede más en concreto a recopilar la legislación relativa a impresiones haciendo una recapitulación de su importancia histórica y de su necesidad a través de los distintos monarcas. Al llegar a Fernando VI se especifica que hubo de volver sobre el mismo asunto, ya que se imprimían fácilmente papeles de carácter satírico:
Como se experimentase demasiada facilidad en imprimirse y repartirse muchos papeles que, con el título de manifiestos, defensas legales y otros semejantes, contenían sátiras y claúsulas denigrativas del honor y estimación de personas de todas clases, estados, dignidades y empleos, y que esto pedía justamente se aplicase la atención a que se desterrase un abuso tan perjudicial y contrario a la caridad cristiana, a la sociedad civil y la decencia con que se debían tratar los negocios en los tribunales, se mandó [...] que, de allí en adelante, no se pudiese imprimir papel alguno, de volumen grande o pequeño, sin que primero se presentase manuscrito al Consejo o tribunal en que pendiese el negocio de que se tratase para que, examinado por el Ministro que señalase el mismo tribunal y precediendo su informe por escrito, se concediese a continuación la licencia, dándose de ella certificación a la parte para que la entregase al impresor, sin la que no pudiese imprimir el papel o papeles que se le presentasen, quedando el tribunal que concediese la licencia responsable de cualquier injuria o difamación que se descubriese o notase en los impresos y a los daños que se siguiesen por falsedad contenida en ellos... (p. 411-412).
Se explica a continuación que siempre se ha atendido con sumo cuidado y celo la impresión de libros, así como a la introducción de los que procedían de otros reinos protegiéndose así la moral ciudadana y los privilegios reales, dándose a entender que se legisla en pro del comercio del libro y en defensa de los intereses comunes. Sigue el capítulo con la exposición completa de las Reales cédulas y autos acordados que exigen el cumplimiento de las leyes de imprenta establecidas.
Los siguientes capítulos tratan sobre «El modo y formalidades que deben obsevarse para la introducción, uso y venta de los libros impresos fuera del Reino» y la «Comisión de imprentas», nombrada en sustitución del Juez de Imprentas. Resulta de interés la información sobre los periódicos, incluidos El Censor, el Memorial Literario, el Semanario erudito, La Espigadera, el Diario de las Musas, el Correo de Madrid, el Espíritu de los mejores diarios y las reglas que todos ellos han de observar para evitar los prejuicios que de no advertirlas podrían derivarse, así como la noticia de la prohibición de todos ellos el 24 de febrero de 1791.